Proposición de la conocida como “Ley de Nietos”

Contenidos

El pasado 18 de junio el senado español aprobó la toma en consideración de la proposición de ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles, presentada por el Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comu Podem-En Marea y  conocida como “Ley de nietos”.

La Proposición de Ley

BOCG_D_12_241_1914

En el siguiente vínculo puede descargar el texto completo de la referida proposición de ley publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales – Senado.

 

⚠️IMPORTANTE

✅ Actualmente NO EXISTE NINGUNA LEY VIGENTE de nacionalidad QUE BENEFICIE A LOS NIETOS Y NIETAS DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS ESPAÑOLAS.

✅ La Proposición de Ley de Nacionalidad (622/000021) ➡ AÚN NO HA SIDO APROBADA y por ello se desconoce el contenido final, el marco temporal de aplicación y los requisitos. Por este mismo motivo tampoco creemos conveniente la preparación de documentos o requisitos en este momento.

✅ La Ley 52/2007 de Memoria Histórica para hij@s/niet@s de padre/madre originariamente español o que hubiera perdido la nacionalidad por motivos del exilio DEJÓ DE ESTAR VIGENTE EN DICIEMBRE DE 2011.

Exposición de Motivos de la “Ley de Nietos”

La exposición de motivos es la parte no normativa que precede a un proyecto o proposición de ley en la que se explican las razones que han movido a su autor a legislar sobre una determinada materia. En este caso la exposición de motivos de la Ley de Nietos es breve y sumamente clara: El objeto de la “Ley de Nietos” es reparar situaciones injustas o asimétricas surgidas por la falta de reconocimiento de la nacionalidad a ciertos casos específicos de descendientes de españoles y españolas.

Una vista al pasado.

Remontándonos al pasado, la exposición de motivos nos recuerda que “Durante el siglo XX, ciudadanos españoles y ciudadanas españolas debieron emigrar forzadamente del territorio español por cuestiones políticas y/o económicas. Sin embargo, ese exilio acuciado por el miedo y el hambre no impidió el mantenimiento de fuertes lazos entre España y los exiliados y sus descendientes que tuvieron y tienen una visible impronta en las colectividades de emigrantes en los países de acogida. Esos descendientes de emigrantes se muestran fuertemente vinculados a sus raíces y se enorgullecen de su identidad. Por más satisfacciones que se hayan obtenido en los países de destino, la expatriación, el destierro forzado y el siempre doloroso desarraigo marcaron las vidas del colectivo emigrante y continúan haciéndolo en sus descendientes.”

Ley de Memoria Histórica.

También resalta que con la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, (Ley de Memoria Histórica) “por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se permitió la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el segundo grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Así, se atendía a una legítima pretensión de la emigración española al incluir a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio.”

Sin embargo, la exposición de motivos de la “Ley de Nietos” pone de manifiesto que la interpretación restrictiva de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Memoria Histórica impidió que algunos descendientes de españoles y, sobre todo, de españolas que abandonaron España en un momento de extrema gravedad y pobreza, pudieran obtener la nacionalidad española.

Supuestos que exigen una reparación.

La exposición de motivos detalla distintos supuestos que exigen una reparación:

1. La inmensa mayoría de los nietos y nietas de aquellas españolas de origen, nacidas en España y casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. Antes de la aprobación de la Carta Magna, la mayoría de aquellas españolas perdían su nacionalidad al contraer matrimonio con un no español. Durante la vigencia de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, solo pudieron acceder a la nacionalidad aquellos nietos de mujer soltera o emigrada entre 1936 y 1955. Aunque sucesivas reformas legislativas han hecho posible la recuperación de la nacionalidad por parte de la mujer emigrada, en muchas ocasiones la recuperación se efectuó tras el nacimiento de su descendencia y no posibilitó la transmisión de la nacionalidad.

2. Los hijos de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen mediante la Ley 52/2007 que, al momento de entrada en vigor de la Disposición Adicional Séptima, eran ya mayores de edad. A día de hoy, se mantienen divisiones en el seno de las familias ya que unos hijos —los entonces menores de edad— sí la poseen y otros —los que entonces eran ya mayores de edad—, no.

3. Los nietos y nietas de las personas emigradas por causas económicas que obtuvieron la nacionalidad del país de acogida y perdieron la española antes del nacimiento de su hijo o hija.

4. Los nietos y nietas de nacionales españoles que, habiendo ostentando la nacionalidad, la han perdido por no ratificar su deseo de conservarla al cumplir su mayoría de edad. Algunos de ellos pudieron recuperar su nacionalidad y otros no debido a la falta de una Instrucción específica para este supuesto en particular que dejó esa posibilidad a la interpretación de cada registro consular.

¿Quienes podrían beneficiarse de la “Ley de Nietos”?

  1. La concesión de la nacionalidad española de origen mediante una declaración de opción a los hijos de aquellas personas originariamente españolas nacidas en el extranjero beneficiaría a:

➡ Las nietas y nietos del emigrante español varón que mantuvo su nacionalidad hasta el nacimiento de sus descendientes.

➡  Las nietas y nietos de aquellas mujeres españolas emigrantes con independencia de si la emigrante española mantuvo, perdió o recuperó su nacionalidad antes del nacimiento de sus descendientes.

➡ Las nietas y nietos de quien adquirió la nacionalidad del país de acogida por razones económicas.

2. La concesión de la nacionalidad por la vía de opción  beneficiaría a:

➡ Los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción.

3. También podrían beneficiarse y recuperar la nacionalidad española:

➡  Aquellas personas que, siendo españolas de origen, no la han ratificado al cumplir su mayoría de edad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24.1 y 24.3 del Código Civil.

¿Cómo se podría probar la condición de descendiente para beneficiarse de la “Ley de Nietos”?

1. Para los hijos de españoles emigrados:

a) Certificación literal de nacimiento del interesado.

b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil español. Si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación española de bautismo.

2. Para los nietos de abuelos españoles emigrados:

a) Certificación literal de nacimiento del interesado.

b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre.

c) Certificación literal de nacimiento del abuelo o de la abuela del solicitante. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.

3. Para los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida la nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción:

a) Certificación literal de nacimiento del interesado.

b) Certificación literal de nacimiento del padre o madre del solicitante en el cual conste que su padre o madre han optado por la nacionalidad española de origen o certificación literal de nacimiento del interesado en el que conste que es hijo de español y que el inscrito no ostenta la nacionalidad española.

¿Dónde se debería aplicar a la “Ley de Nietos?

Las personas interesadas en aplicar a la “Ley de Nietos” deberían, a través de cita previa, presentar los medios de prueba ante el Registro Civil Consular que le corresponda o, en caso de encontrarse en España, en el Registro Civil Central. El día de la cita se entregaría a las personas interesadas un justificante de presentación.

¿Cuál sería el plazo de resolución de la nacionalidad por la “Ley de Nietos”?

La aceptación o denegación de la solicitud debería producirse antes de que transcurran 6 meses desde la presentación de toda la documentación exigida. Una vez aceptada se enviaría a la Dirección General de los Registros y del Notariado que elaboraría una propuesta de resolución y elevaría al Ministerio de Justicia. El ministerio de Justicia resolvería en el plazo máximo de 6 meses desde que se haya aportado toda la documentación requerida. Sin embargo, nos cuesta mucho creer que estos plazos puedan cumplirse si la aprobación de la Ley no viene acompañada de la dotación de medios económicos y humanos. La buena noticia sería que en caso de aprobarse la actual Proposición de “Ley de Nietos”,  si  la administración no resuelve en el plazo de 6 meses se entenderá que las solicitudes han sido estimadas.

La Disposición Adicional Primera de la Proposición de Ley de Nietos menciona que le plazo máximo de resolución de las solicitudes sería de 12 meses desde que hubiera tenido entrada toda la documentación en el Registro Civil Consular o Central.

¿Cuáles serían las modificaciones del Código Civil?

➡ El Artículo 20 quedaría redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Las personas que acrediten que su padre o madre hubiera sido originariamente español.

  1. c) Las personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
  2. d) Los hijos de progenitora española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
  3. e) Los nietos de emigrante español varón que debió renunciar a la nacionalidad española a favor de la del país de acogida.
  4. f) Los nietos de mujeres españolas emigrantes, independientemente a si ésta mantuvo, recuperó, o perdió su nacionalidad con anterioridad al nacimiento de sus descendientes.
  5. g) Los hijos mayores de edad de las personas a quienes les fue reconocida la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción, independientemente de su edad en el momento del ejercicio del derecho de opción por parte de su progenitor.

2. La declaración de opción se formulará:

  1. a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
  2. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. El ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado primero letras b), c), d), e) f) y g) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
  3. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
  4. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad, y los beneficiados previstos en letras b), d), e) y f) del apartado 1 serán considerados españoles de origen.»

➡ El Artículo 23 quedaría redactado de la siguiente forma:

«Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

  1. a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
  2. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, los sefardíes originarios de España y los descendientes de españoles de origen.
  3. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»

➡ El Artículo 24 quedaría redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24. 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

2. En todo caso, pierden la nacionalidad española, los emancipados que declaren de forma presencial, mediante escrito firmado ante autoridades del Registro Civil, su renuncia expresa, siempre que acrediten que poseen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, solo perderán la nacionalidad española si declaran su renuncia expresa ante autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior.

 4. No se pierde la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.»

➡ El Artículo 26 quedaría redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos ni a los nietos de emigrantes. En los demás casos, dicho requisito podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
  2. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil competente la voluntad de recuperar la nacionalidad española.
  3. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrá recuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, para el supuesto de emigrantes, hijos y nietos de emigrantes. Este mismo trato se otorgará a los que ostentando la nacionalidad española fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo anterior.»

ℹ Os mantendremos informados de cualquier cambio o novedad, pero es importante tener presente que AUN NO HA SIDO APROBADA ESTA “LEY DE NIETOS”.

🔆 Desde Ágreda Abogados esperamos que se apruebe la actual Proposición de “Ley de Nietos” y conforme a la Exposición de Motivos de la Proposición se reparen situaciones injustas o asimétricas surgidas por la falta de reconocimiento de la nacionalidad a ciertos casos específicos de descendientes de españoles y españolas.